DECRETO N° 1431
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA el artículo 36 F fracción V, inciso h); SE ADICIONAN al artículo 36 C fracción VI un párrafo; al Título Tercero un CAPÍTULO IV BIS denominado “Derechos por Autorización de Protocolos”; un CAPITULO XV denominado “Por los Servicios que Presta el Instituto Estatal de Protección Civil”, con los artículos 53 L y 53 M; un CAPÍTULO XVI denominado “Por los Servicios que prestan Instituciones Culturales del Estado”, con los artículos 53 N y 53 Ñ; y un CAPÍTULO XVII denominado “Por los Servicios que Prestan otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Oaxaca”, con los artículos 53 O y 53 P para quedar como sigue:
ARTÍCULO 36 C.- ...
I a la V.- …
VI.- …
La excepción establecida se limitará al 10% del salario del trabajador, para cada uno de los conceptos aludidos en el primer párrafo de esta fracción.
VII a la XI.- …
…
ARTÍCULO 36 F.- …
I a la V.- …
Del a) al g )…
h) Las Instituciones, Sociedades o Asociaciones Civiles, con reconocimiento de validez oficial que impartan educación en forma gratuita.
i al j)…
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO IV BIS
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN DE PROTOCOLOS
ARTÍCULO 50.- …
CAPÍTULO XV
POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 53 L.- Por los servicios que presta el Instituto Estatal de Protección Civil, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, del ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 53 M.- Estos derechos deberán ser pagados en la Oficina Recaudadora de Rentas u Oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO XVI
POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN INSTITUCIONES
CULTURALES DEL ESTADO
ARTÍCULO 53 N.- Por los servicios que prestan instituciones culturales, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, del ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 53 Ñ.- Los derechos que correspondan deberán ser pagados en la Oficina Recaudadora de Rentas u Oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO XVII
POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN OTRAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO 53 O.- Por los servicios que presta el Estado a través de otras dependencias de la Administración Pública Centralizada y Entidades de la Administración Pública Paraestatal, se pagarán los derechos conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, del ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 53 P.- Los derechos que correspondan deberán ser pagados en la Oficina Recaudadora de Rentas u Oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE
SECRETARIO.
RÚBRICA